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Ley de sociedades de capital

01-Septiembre-2010 por Teresa Martín

En la entrada en vigor de Ley de Sociedades de Capital

Hoy, 1 de septiembre de 2010, entra en vigor el nuevo Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y publicado en el BOE del 3 de julio de 2010.

A mi juicio, la mejor aportación de esta norma es la clara extensión a los administradores de sociedades limitadas de los deberes de administración diligente que ya venían imponiendo a los administradores de sociedades anónimas los artículos 127 bis (deberes de fidelidad), 127 ter (deberes de lealtad) y 127 quáter (deber de secreto). Estos artículos se incorporaron a la Ley de Sociedades Anónimas ahora derogada en virtud de la Ley 26/2003, de 17 de julio, dictada con el con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.

Con el nuevo Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ya queda claro que las obligaciones de buena y recta administración son iguales para todos los que administran sociedades limitadas, anónimas o comanditarias por acciones, y son las siguientes:

Artículo 225. Deber de diligente administración.

1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario.

2. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente de la marcha de la sociedad.

Artículo 226. Deber de lealtad.

Los administradores desempeñaran su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos.

Artículo 227. Prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la condición de administrador.

Los administradores no podrán utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su condición de administradores de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas.

Artículo 228. Prohibición de aprovechar oportunidades de negocio.

Ningún administrador podrá realizar, en beneficio propio o de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo, cuando la inversión o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dicha inversión u operación sin mediar influencia del administrador.

Artículo 229. Situaciones de conflicto de intereses.

1. Los administradores deberán comunicar al consejo de administración y, en su defecto, a los otros administradores o, en caso de administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la sociedad.

El administrador afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera.

2. Los administradores deberán, asimismo, comunicar la participación directa o indirecta que, tanto ellos como las personas vinculadas a que se refiere el artículo 231, tuvieran en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, y comunicarán igualmente los cargos o las funciones que en ella ejerzan.

3. Las situaciones de conflicto de intereses previstas en los apartados anteriores serán objeto de información en la memoria.

Artículo 230. Prohibición de competencia.

1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el artículo anterior.

2. En la sociedad de responsabilidad limitada cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior.

3. En la sociedad anónima, a petición de cualquier accionista, la junta general resolverá sobre el cese de los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora.

Artículo 231. Personas vinculadas a los administradores.

1. A efectos de los artículos anteriores, tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores:

a. El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.

b. Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.

c. Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.

d. Las sociedades en las que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.

2. Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son personas vinculadas las siguientes:

a. Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.

b. Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica.

c. Las sociedades que formen parte del mismo grupo y sus socios.

d. Las personas que respecto del representante del administrador persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los administradores de conformidad con lo que se establece en el párrafo anterior.

Artículo 232. Deber de secreto.

1. Los administradores, aun después de cesar en sus funciones, deberán guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial, estando obligados a guardar reserva de las informaciones, datos, informes o antecedentes que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés social.

2. Se exceptúan del deber a que se refiere el apartado anterior los supuestos en que las leyes permitan su comunicación o divulgación a tercero o que, en su caso, sean requeridos o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión, en cuyo caso la cesión de información deberá ajustarse a lo dispuesto por las leyes.

3. Cuando el administrador sea persona jurídica, el deber de secreto recaerá sobre el representante de ésta, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación que tengan de informar a aquélla.

Por identidad de razón, lógico es que se rijan por las mismas normas quienes tienen responsabilidades tan similares. Debemos, por tanto, dar la bienvenida a esta unificación del régimen de deberes societarios de los administradores.

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Ley de economía sostenible

16-Junio-2010 por Cristina Maurer

Entre las variadas medidas que el gobierno está tomando para potenciar la economía española, el pasado 27 de noviembre el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible.

El objetivo final de este anteproyecto es el de crear las bases necesarias para la renovación del modelo productivo de la economía española, hacia un modelo más sostenible desde el punto de vista económico, social y medioambiental.

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Licencias “adquiridas” por silencio positivo en contra de la ordenación territorial o urbanística

30-Mayo-2010 por Alejandra Pérez-Benavides

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, de la Sala Tercera, que fija como doctrina legal que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud, (y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero), no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.

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A partir del 1 de enero de 2011 los niños ya no nacerán con un pan debajo del brazo

30-Mayo-2010 por Maria Morras

La “crisis” ya está empezando a afectar hasta al refranero nacional, y es que, a partir del 1 de enero de 2011 ya no podremos decir que los niños nacen con un pan debajo del brazo (o por lo menos veremos que el mismo ha menguado en cierta medida).

La culpa de ello la tiene el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y que fue publicado el pasado 24 de mayo de 2010 en el Boletín Oficial del Estado.

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El misterioso mundo de los juzgados

29-Mayo-2010 por Paula González de Ubieta

El viernes pasado acudí por primera vez a una Audiencia Previa para acompañar a un compañero que ejercía de abogado de la parte demandante.

Mi experiencia previa como “oyente” en juicios se había limitado a dos juicios de unos 5 minutos cada uno en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, donde intervenía el Abogado del Estado, durante el Practicum de quinto de carrera y, a decir verdad, no me dio tiempo a asimilar mucho de lo que se cocía en la sala, aparte de que yo estaba sentada detrás del único testigo que había y se estaba grabando el juicio, aunque nunca llegué a verme en “Canal Justicia”.

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Cesión de crédito y protección de datos

28-Mayo-2010 por Eduardo Torres

Recientemente salió en prensa una noticia que se titulaba de la siguiente manera: “El Supremo da un varapalo al afán recaudatorio de Protección de Datos”.

A continuación copio el enlace para quien quiera profundizar en su lectura: http://www.expansion.com/2010/04/25/juridico/1272224393.html.

La noticia en cuestión se refiere a una sentencia del Tribunal Supremo, que anuló una sanción de 300.000 euros de la Agencia Española de Protección de Datos a Metrovacesa por ceder el teléfono móvil de un cliente a la Caja de Ahorros del Mediterráneo.

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Algunas cláusulas típicas de los pactos de socios sobre el régimen de transmisión de acciones y participaciones

28-Mayo-2010 por Silvia Elías

Entre las disposiciones clásicas que, en los pactos de socios, regulan el régimen de transmisión de las acciones o participaciones, se encuentran una serie de cláusulas que los abogados solemos designar, con toda naturalidad, con un nombre anglosajón. Sin embargo, a menudo el cliente no se encuentra familiarizado con el término empleado, hecho que exige –como es natural- su inmediata traducción al román paladino por parte del abogado. Valga este artículo, en suma, para hacer algo más familiares algunos de esos términos que es posible que Usted oiga de boca de su asesor legal en alguna ocasión.

En particular, más allá del tradicional derecho de adquisición preferente, es particularmente habitual hablar, en relación con un pacto de socios, de cláusulas de tag-along, de drag-along o de lock-up. A continuación trataremos de aclarar el significado y sentido de tales cláusulas:

  1. Tag-along (derecho de venta conjunta o derecho de acompañamiento).- Esta cláusula confiere al socio, generalmente al socio minoritario, el derecho de vender sus participaciones o acciones cuando otro socio, generalmente el socio mayoritario, venda su participación. El principal propósito perseguido con su incorporación a un pacto de socios es favorecer la salida del socio minoritario, generalmente, para (a) proteger su posición frente a la entrada de un nuevo mayoritario distinto del que controlaba la sociedad hasta la fecha, con el que la relación puede no ser tan positiva, o (b) en el caso de un socio financiero, favorecer la recuperación de su inversión ante el interés de un posible comprador.

  2. Drag along (obligación de venta conjunta o derecho de arrastre).- Esta cláusula confiere al socio mayoritario el derecho a obligar al socio minoritario a vender su participación a un tercero conjuntamente con la del mayoritario. Con esta cláusula se busca favorecer la salida del socio mayoritario ante la oferta de un tercero interesado en adquirir la totalidad o un porcentaje cercano al 100% del capital de la sociedad.

    Tanto el tag-along como el drag-along suelen aplicarse con carácter subsidiario al derecho de tanteo o de adquisición preferente del socio. De esta forma, el socio minoritario siempre podrá ejercer su derecho de adquisición preferente y comprar en lugar del potencial comprador, y en las mismas condiciones ofrecidas por éste, en lugar de ejercer el derecho de acompañamiento, o de verse obligado a vender en virtud del derecho de arrastre del mayoritario.

  3. Lock-up (período mínimo de permanencia o prohibición de venta).- Se trata de una cláusula que prohíbe, a alguno o todos los socios, la transmisión de las acciones o participaciones sociales durante un periodo de tiempo determinado. Suelen emplearse para favorecer la estabilidad del accionariado en los primeros años de la vida de la sociedad.

Aunque, a lo largo de la próxima conversación con su abogado (bien podría ser yo misma), probablemente oirá otros tantos términos anglosajones que habrá de esclarecer sobre la marcha, quien suscribe se dará por conforme si, al menos, al oír los descritos aquí, no requiere Usted de la traducción simultánea del jurista sino, si acaso, de cierto recordatorio.

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La nueva definición del blanqueo de capitales

19-Mayo-2010 por Cristina Sanchez

El pasado 29 de abril se publicó en el BOE la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Esta Ley, deroga, a partir de su entrada en vigor el 30 de abril de 2010, la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, que definía el blanqueo de capitales como


“la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que proceden de alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior (comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años) o de participación en las mismas, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro Estado.”

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El agente encubierto

30-Abril-2010 por Eduardo Torres

La figura del agente encubierto fue introducida en nuestra legislación por la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves y tiene su origen en la insuficiencia de las diligencias de investigación previstas legalmente para combatir determinadas modalidades de actuación delictiva.

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Medidas de choque para el impulso de la recuperación económica y el empleo

30-Abril-2010 por Dolores Sesma

El Consejo de Ministros, con fecha 9 de abril, aprobó el Real Decreto Ley de Medidas para el Impulso de la Recuperación Económica y el Empleo, con el objeto, según su exposición de motivos, de reforzar, a través de un conjunto de iniciativas, la capacidad del tejido productivo con el objetivo de impulsar el crecimiento de la economía española y, con él, la creación de empleo.

Las medidas contenidas en el referido paquete legislativo suponen un desarrollo de la Estrategia para una Economía Sostenible, presentada por el Gobierno a finales de 2009.

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