/**/
PDF Print E-mail
There are no translations available.

El TJUE proscribe la deducción por doble imposición sobre cantidades no satisfechas de manera efectiva.  por Guillermo Salceda


El pasado 8 de diciembre de 2011 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó Sentencia relativa al Asunto C – 157 / 10, que había sido planteado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con respecto a diversas cuestiones, principalmente (i) Libre circulación de capitales, (ii) Impuesto sobre sociedades, (iii) Convenio para evitar la doble imposición y (iv) Prohibición de deducir el impuesto devengado pero no pagado en otros Estados miembros.

La Sentencia da respuesta a título prejudicial a la cuestión planteada por Tribunal Supremo Español en virtud de auto de fecha 25 de enero de 2010, referente a si los preceptos que albergan los artículos 63 y 65 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea se oponen a una regulación nacional, como tal acordada de manera unilateral o en virtud de un Convenio bilateral para evitar la doble imposición internacional.

En síntesis, el Tribunal concluyó, y falló, en el sentido de considerar que el artículo 67 del Tratado de las Comunidades Europeas y el artículo 1 de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado (precepto derogado por el Tratado de Ámsterdam), no se oponen a una regulación de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal planteado que, en a efectos del Impuesto sobre Sociedades, y dentro de las normas para evitar la doble imposición, prohíbe deducir la deuda tributaria devengada en otros Estados miembros de la Unión Europea por rendimientos obtenidos en su territorio, y sometidos a gravamen cuando, a pesar de haberse devengado, la deuda tributaria no se ingresa a la Administración Tributaria del Estado en cuestión en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal concedido por la normativa interna del Estado en donde que hubiese generado el rendimiento en cuestión, siempre que dicha regulación no sea discriminatoria en relación con el tratamiento que se aplique a los intereses obtenidos en ese mismo Estado miembro, extremo éste que incumbe determinar al órgano jurisdiccional remitente.

Es decir, el ingreso efectivo de una deuda tributaria constituye un requisito esencial para poder aplicar una deducción (o cualquier otra medida) para evitar la doble imposición, pues considera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que el Tratado de la Unión no se opone a una legislación como la que era objeto de controversia (concretamente el artículo 24.4 de Ley 61/1978, que regulaba el Impuesto sobre Sociedades hasta la entrada en vigor de la Ley 43/1995, que pasó a regular el IS a partir del año 1996), que prohíbe deducir la cuota devengada en otros Estados miembros de la Unión Europea por rendimientos obtenidos en su territorio y sometidos a dicho tributo cuando, aún habiéndose devengado, la cuota no se paga en virtud de una medida fiscal unilateral concedida por el ordenamiento interno del país en donde se hubiese generado el rendimiento, siempre que dicha regulación no sea discriminatoria en relación con el tratamiento que se aplique a los intereses obtenidos en ese mismo Estado miembro, extremo éste que incumbe determinar al órgano jurisdiccional remitente.

Por tanto, será necesario esperar a la sentencia que dicte el Tribunal Supremo, en el curso del procedimiento que suspendió para plantear esta cuestión prejudicial, para saber si considera que los términos en los que se expresaba la antigua Ley 61/1978 en su artículo 24.4 son susceptibles de vulnerar las libertades comunitarias, específicamente la libre circulación de capitales una vez analizado el tratamiento fiscal que de este supuesto de hecho, pero realizado en territorio español, hace el ordenamiento jurídico español.